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Dr. Santiago Javier Granado Pachón

I. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LA LEGITIMIDAD DE LAS
PENAS PERPETUAS.

    Decía PACHECO que toda pena perpetua tiene alguna cosa repugnante que difícilmente perdonamos por todas las consideraciones que la recomiendan, y que esta inflexibilidad, es contraria a nuestras ideas morales sobre la expiación y el mérito del arrepentimiento. Esta consideración choca con la opinión de ciertas convenciones sociales quienes también ven cierta dosis de inhumanidad y repugnancia, en la crítica compulsiva y exacerbada hacía la inflexibilidad que las víctimas de los crímenes más atroces presentan hacia su verdugos, porque en conciencia, nadie puede tachar de inmoral o de inhumano aquel que tiene un sentimiento por lo menos de indiferencia hacia el designio punitivo de quien ha cometido los crímenes más esperpénticos.1

    Con todo, la crítica principal sobre la legitimidad de las penas perpetuas descansa en considerar que, con su aplicación, se hace perder toda esperanza en que el ser humano algún día puedan alcanzar la gracia de vivir de nuevo en sociedad, sin reiterar en su conducta delictiva, acomodando su comportamiento a la norma jurídica. La condena perpetua obliga a la persona condenada a abandonar toda esperanza de recuperar su libertad y de reinsertarse en la sociedad, conculcándose el núcleo de la dignidad humana por su contravención con el sentido de humanidad.2

    Por este motivo afirma CÓRDOBA LÓPEZ y BLASCO RECIO, que no sólo la pena de muerte es ilegítima, inmoral e injusta sino que también lo es la cadena perpetua y todas cuantas penas condenen para siempre.3 Del mismo modo, FERRAJOLI denuncia la ilegitimidad de las condenas perpetuas, poniendo el acento en la ruptura de principios esenciales de ordenamiento jurídico como el de proporcionalidad y el fin resocializador de las penas, afirmando que un Estado que procede de tal manera, no sólo pierde cualquier legitimidad, sino que contradice su razón de ser, poniéndose al nivel de los delincuentes.4 De ahí, que la cadena perpetua pura falta sobre todo al principio de proporcionalidad, al ser eminentemente desproporcionada, pues la proporcionalidad exige correspondencia entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito; siendo que frente a un hecho cruel e inhumano no puede justificarse una respuesta de la misma entidad por parte del Estado, dado el óbice consistente en el respeto a la dignidad de la persona sometida a la pena.

    No obstante lo anterior, el problema doctrinal se agudiza si se lima la pena inicialmente perpetua sometiéndola a revisión en determinados periodos concretos, fundamentalmente porque gracias al plano ejecutivo puede preverse su terminación. Sobre esta posibilidad se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en Sentencias como la 7 de Julio de 1989 (SoeringVReino Unido) o la de 16 de Noviembre de 1999 (T
y V. contra Reino Unido) que analizan precisamente la posible inhumanidad de las penas de larga de duración a las que se le presume una pretensión de efecto preventivo general importante, concluyendo que para que estas penas con efectos preventivos generales mediatizados por su duración no sean contraria al artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos, tienen que prever la posibilidad de revisión de la condena y dejar al menos una puerta abierta para que la persona condenada pueda recuperar la libertad y reinsertarse.5 Es decir, según e
criterio del TEDH, si no queremos calificar una pena de larga duración como contraria a los derechos humanos, debe ser revisable, con independencia de los efectos previstos generales que puedan establecerse.

    A pesar de estos pronunciamientos de TEDH, se mantiene por un amplio sector doctrinal que un ingreso carcelario muy prolongado en el tiempo puede poner en serias dificultades el tratamiento encaminado hacía el fin resocializador.6 Incluso se afirma, que este tipo de penas en el caso de presos comunes genera un deterioro personal del condenado que obstaculiza de manera importante la reinserción social y que explicaría el alto nivel de fracaso preventivo-especial en estos casos. En este sentido, sostiene SEGOVIA BERNABÉ7 que estas circunstancias deben servir de llamada al legislador para no caer en la tentación de atender a un sistemático endurecimiento de penas de fatales consecuencias a largo plazo, sobre todo si no se hace simultánea con una adecuada preparación previa a la vida en libertad, convenientemente personalizada años antes de que se produzca la excarcelación. Sobre esta última cuestión, es importante resaltar que tampoco ayuda a la credibilidad de la revisión, el contar con un sistema penitenciario que no esté provisto de los medios oportunos para la consecución de la recuperación social del interno, como tampoco que no se atienda a las debidas garantías procesales con absoluto escrúpulo.8 En definitiva, se trata de proveer a la ejecución de la pena de prisión, de lo todos los medios idóneos para la consecución del objetivo resocializador y de contar con la correlativa posibilidad revisora, para no incurrir en la calificación de pena ilegítima, como desde luego ocurriría con la llamada “cadena perpetua” o con la “pena de muerte”.

II. LA PRISION PERMANENTE REVISABLE Y SU COMPATIBILIDAD CON LOS FINES CONSTITUCIONALES.

Es sabido que el artículo 25.2 de la CE únicamente obliga a orientar el sistema de ejecución de penas hacia la reeducación y reinserción social como uno de los fines de las penas privativas de libertad. Y también, que esta declaración no es correlativamente suficiente a entender que sea la finalidad resocializadora la exclusiva función de la pena, o que esta finalidad sea la única. Así, quedaron disipadas todas las dudas que afloraban por la discrepancia interpretativa del artículo citado, gracias a nuestro Tribunal Constitucional (TC), en ST 150/91 de 29 de Julio 9 cuando nos decía que nuestra constitución española no se opone a que otros objetivos, entre ellos, la prevención general, constituyan, asimismo, una finalidad legítima de la pena. Es decir, que la reeducación y la resocialización no son los únicos fines legítimos de las penas privativas de libertad.

    Además, también nuestro TC se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legitimidad de las condenas de larga duración con facultad revisora, al resolver recursos de amparo de extranjeros a quienes se les pedía su extradición. En efecto, nuestro TC atendía para la resolución de estos recursos al criterio de la forma en la que se ejecuta la pena, y de manera acorde con el TEDH, se manifestaba del siguiente modo: “(…) la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no implique sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoque humillación o sensación de envilecimiento que consiga un nivel determinado, diferente y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena(…).”10 El contenido de esta sentencia deja claro una cosa: y es, la importancia del modo o manera de ejecutar la pena que se impone, al usar como uno de los argumentos fundamentales para la desestimación del recurso de amparo, que no se hubiese justificado por el recurrente, que la ejecución prevista iba a consistir en un riguroso encarcelamiento indefinido sin posibilidades de atenuación y flexibilización, por lo que no se deriva del mismo, indeclinablemente, el supuesto carácter inhumano y degradante de esta pena. Dicho de otra manera, el TC da legitimidad a las las condenas de larga duración, con posibilidades de revisión, atendiendo siempre a reeducación de los internos.

    Estos pronunciamientos son verdaderamente significativos si se tiene en cuenta la existencia de estudios que consideran que las penas privativas de libertad superiores a quince años pueden producir efectos perjudiciales y a veces irreversibles en las personas que lo sufren, porque sin embargo, y así lo avala el TC y el TEDH, la medición de lo inhumano y lo degradante no es per se la condena de larga duración, sino más bien que en su ejecución no se garantice los principios de revisión de la misma, ni se atienda con garantías a los fines rehabilitadores de la pena. Este argumento encuentra además afianzamiento en el Comité de Ministros del Consejo de Europa, que en resolución (76) 2 de 17 de Febrero de 1976, recomendó a los Estados Miembros que tuviesen prevista la condena perpetua, que la adaptaran a los principios que se aplican a las penas largas y aseguraran que la revisión de la pena se efectúe, una vez cumplido de ocho a 14 años de prisión.11

    En síntesis, si se garantiza la posibilidad de recuperar la libertad, de poner medios para la consecución de la reinserción social, de reforzar el contacto con el exterior, de elevar a categoría fundamental el fomento de la auto-responsabilidad y de permisos de salida, promoviendo las posibilidades de desarrollar un trabajo remunerado; no puede afirmarse tan rotundamente que una pena de larga duración con todos estos componentes pensados para el interno, pueda ser calificada de inhumana y degradante y por tanto vulneradora del artículo 3 de la Convención Europa de Derecho Humanos y contraria al mandato de resocialización contenido en el artículo 25.2 del CE, como tampoco borra el camino hacia la humanización de las mismas, que ya se inició con la obra de BECCARIA.

    En lo que a la prisión permanente revisable se refiere, su aceptación se deja ver en el derecho comparado de la Unión Europa, en donde la mayoría de los estados miembros la han incorporado a su legislación, aunque cada uno con sus propios matices. Así, podemos citar al derecho Alemán, que prevé una pena de prisión permanente revisable también para delitos de especial gravedad condicionada al cumplimiento mínimo de 15 años de privación de libertad, y a que las
circunstancias de la culpabilidad del penado así lo aconsejen. Sin embargo, contiene una previsión que no ha sido implantada en nuestro sistema, consistente en que a la hora de determinar la pena es necesario atender a los efectos y las consecuencias que la misma puede acarrear en el delincuente en el sentido de su reinserción en la sociedad, debiendo el juez valorar el caso concreto, las consecuencia de su imposición y si realmente serviría para lograr la reinserción. 12 Luxemburgo o Austria también regulan esta pena con un periodo de seguridad de 15 años de condena o 10 años en el caso de Bélgica.13 Francia, por su parte, acoge la pena de prisión a perpetuidad para delitos de especial gravedad con imposibilidad de acceder a la libertad y a beneficio penitenciarios hasta que se haya cumplido un periodo mínimo entre los 18 y los 30 años según los casos.

    Con estos antecedentes, si abandonamos posiciones emocionales o apriorísticas, y somos leales con la significación y el contenido técnico de la prisión permanente revisable, ésta no puede ser identificada con la reclusión perpetua14 como se pretende confundir por algunos sectores políticos y sociales. De hecho, no deja de ser curioso, que la cadena perpetua se encuentre prevista en las legislaciones de varios Estados Europeos y que de perpetua sólo tenga el nombre, siendo precisamente esta la razón, por la que no ha sido declarada ni inhumana ni degradante.15 Como ya advertíamos, el mismo TEDH en Sentencia de 7 de Julio de 198916 en otras de 16 de Noviembre de 199917, de 12 de Febrero de 2008, o de 3 de Noviembre 2009, matizó que para que dicha pena no se declarada contraria al artículo 3 de Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos, tiene que prever la posibilidad de revisión de la condena, para dar salida a posibilidades resocializadoras con la finalidad de que el condenado pueda recuperar la libertad y logre reinsertarse socialmente.

    No obstante, una de las crítica más hiriente frente a la PPR es que contempla la posibilidad de la reclusión de por vida del penado y se hace con fundamento en el atentado al artículo 15 de la CE, lo que podrá ocurrir cuando el pronóstico de reinserción social sea negativo, sin que las actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social del tratamiento penitenciario hayan surtido efecto. Ahora bien, no consideramos que tratemos para este supuesto con “una prisión perpetua”, pues no puede negarse que el condenado contempla desde el inicio de la condena, -que lo ha sido por un hecho especialmente grave-, la posibilidad de su revisión y del cumplimiento de las finalidades pretendidas a través de los instrumentos puestos a su disposición por la administración penitenciaria, que de forma progresiva irán apareciendo, de tal manera que al Estado no se le puede reprochar que el condenado pierda toda esperanza en recuperar la libertad que es lo que caracteriza en esencia la cadena perpetua.

    Por último, no olvidemos que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define “lo perpetuo” como lo que dura o permanece siempre y la acepción “siempre” se define como “en todo o en cualquier tiempo”, por lo que, también podría tener la consideración de perpetuo, por mínimo que fuere, el periodo de seguridad dispuesto en el artículo 36.2 del CP según cual, cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En síntesis, es la perdida de la toda esperanza por la libertad y una ejecución punitiva que no contemple los fines resocializadores marcados por la Convención de los Derechos Humanos y por nuestra Constitución, lo que permitiría calificar a las condenadas de larga duración como inhumanas, elementos, que desde luego no concurren en la PPR.

III. SINTOMATOLOGÍA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE.

    Atendiendo a la doctrina de TEDH y a la actual regulación de la prisión permanente revisable, podemos concluir que al menos existe cierta sintomatología constitucional en su acogimiento. Si acudimos al plano estrictamente ejecutivo y  penitenciario, se observa que en ella, tiene operatividad los instrumentos posibilitadores de la reeducación y de la reinserción social de los condenados a la misma.18 Se pretende con su regulación penitenciaria, el cumplimiento de fines constitucionales y legítimos que impide la identificación de la PPR con una “cadena perpetua” sin más. Para ello, basta mirar la reglamentación ejecutiva de esta pena para contemplar que puede obtenerse el primer permiso de salida a los ocho años de cumplimiento,19 que puede alcanzarse el régimen abierto a los 15 años u obtenerse la libertad condicional a los 25 años de cumplimiento.

    En todo caso, el cumplimiento de una parte de la pena es un requisito indispensable pero no suficiente para la obtención de estos instrumentos, siendo necesario que concurran otros elementos sobre los que el código penal sólo entra en algunos casos, siendo imprescindible acudir a la normativa penitenciaria general.20 A pesar de que los plazos fijados para la revisión (mínimo 25 años) , el acceso al tercer grado (15 años) y el disfrute de los permisos de salida (8 años) podría dificultar la rehabilitación de los penados, por su duración, no puede negarse un componente de prevención general en su establecimiento, aunque también responde a la necesidad de que el plazo para la reeducación y reinserción social de los responsables de las infracciones sea más largo que el resto de casos, e incluso, los efectos perjudiciales que puedan derivarse para el condenado como consecuencia del encarcelamiento, es inherente a las penas privativas de libertad, y no en exclusiva a la PPR. A salvo, se entienda como inhumana per se la propia categoría de las penas privativas de libertad.

    Así, y por lo que respecta a los permisos de salida, se exige además de un tiempo mínimo de cumplimiento, la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos, como la clasificación en segundo grado de tratamiento, buena conducta, no previsibilidad de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos durante la salida, para que la Junta de Tratamiento penitenciario del lugar donde el interno estuviese cumplimiento condena, previo informe del Equipo técnico, lo conceda, siendo necesaria la autorización de la Secretaría General de instituciones penitenciarias, en
el caso de permiso de hasta dos días de autorización o del juez de vigilancia penitenciaria, en el caso de una duración mayor.21 Por lo que respecta al tercer grado-régimen abierto, tampoco se sustrae a los condenados a esta pena, aunque podemos encontrar diferencias con aquel que ha sido condenado a otra pena privativa de libertad diferente a la PPR, pues en este caso, para su concesión, una vez cumplido de igual modo el periodo mínimo, deberá ser autorizado por el tribunal, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oído el Ministerio Fiscal e instituciones penitenciarias, dado que en los demás casos, es la administración penitenciaria a la que le corresponde dicha clasificación. Es más, resulta llamativo que el CP no abandona a los condenados a la PPR a su suerte, atendiendo a las circunstancias personales que les pudiera sobrevenir mientras se encuentran cumpliendo la condena, pues introduce un elemento valorativo sobre la humanidad y la dignidad personal de enfermos muy graves con padecimiento incurables y
septuagenarios, para la concesión del tercer grado, ante su escasa peligrosidad.22

    Por último y en relación con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y concesión de la libertad condicional23 dispone el artículo 36.1 del CP que la prisión permanente será revisada de conformidad con el artículo 92 del CP, que se refiere a la suspensión de la condena y a la concesión de la libertad condicional. Como dice ARRIBAS LÓPEZ la revisión debe estar unida a la utilización previa de las herramientas resocializadoras que, en la escala de progresividad, debe ser de utilización anterior, esto es, permisos de salida y tercer grado-régimen abierto.24 Un vez, cumplido lo anterior, el tribunal para la revisión debe valorar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social, a la vista de la personalidad del penado, de sus antecedentes, de las circunstancias del delito cometido,25 la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectado por una reiteración del delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueron impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine. Es más, en el caso de que el penado hubiese sido condenado por varios delitos, el examen de los requisitos se realizará valorando en su conjunto todo los delitos cometidos.26 De ahí, que no puedan ser admitidas las críticas a la PPR centradas en la falta de previsión sobre las finalidades resocializadoras o de instrumentos dispuestos a tales finalidades, siendo que la calificación de inhumana o degradante no encontraría encaje ni en nuestra constitución ni la doctrina de la UE, sin perjuicio de que otras críticas relacionadas, con la posibilidad de un cumplimiento de por vida del condenado pudiera fructificar en aras de los dispuesto en el artículo 15 de la CE.

IV.CONCLUSIÓN.

    No debe equipararse la existencia de una condena de larga duración con una pena degradante e inhumana, siempre que esté presente en ella, el establecimiento de herramientas para la consecución de la reinserción social y la recuperación de la libertad, y por supuesto que el penado, contemple desde el inicio de la condena que ésta estará sujeta a revisión, debiendo encaminar su conducta a esta finalidad. Y esto es cumplido por la prisión permanente revisable, que desde luego, no puede ser identificada con la PPR. El legislador, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos de los que son sufridores de manera directa la víctimas de los mismos, ha introducido una pena privativa libertad, ya conocida por el derecho comparado y de aplicación en la mayoría de los Estados Miembros de la Unión Europa. La regulación en nuestro país de la PPR con sus deficiencias técnicas, como puede ser la falta de previsión de los periodos de cumplimiento previos a la posibilidad de obtener los permisos de salida cuando la PPR concurre con otras penas que superan determinados umbrales de duración, o la incoherencia competencial a la hora de adoptar determinadas decisiones judiciales relativas a la utilización de herramientas encaminadas a la recuperación social; sin embargo pretende englobar por un lado, una demanda legítima proveniente de las víctimas de hechos atroces, cuyo simbolismo genera confianza en el cumplimiento de la norma jurídica a pesar de la existencia admitida de que el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad puedan alcanzar los 40 años de cumplimiento, y por otra, la posibilidad de revisar la condena impuesta con fines orientados a la reeducación y a la reinserción social. En este sentido, esta regulación sería acorde a la doctrina constitucional invocada, pues no es sólo reeducación ni la resocialización de los individuos, el fin único y exclusivo que debe cumplir la pena.

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1 Los padres de Diana Quer o del pequeño Gabriel (por nombrar los casos más sobrecogedores y recientes) no
pueden ser sutraidos al sentimiento de mostrar “indiferencia” hacia quienes fueron los asesinos de sus hijos.
2 GONZÁLEZ COLLANTES, T.,¿Sería inconstitucional la pena de prisión permanente revisable?, Recrim, 2013,
p.10, Disponible en www.uv.es/recrim.
3 CÓRDOBA LÓPEZ, F/BLASCO RECIO, J., Cuatro páginas acerca de la pena de muerte y cadena perpetua, Madrid,
1864, p.17

4    FERRAJOLI, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2001, p.396.
5    Así lo ha afirmado igualmente el TC de algunos Estado Europeos en cuya legislación penal aparece prevista una pena, como la prisión permanente revisable. El TC Alemán en la Sentencia 45, 187, de 21 de 1988 afirmó que: “ A los presupuestos del cumplimiento de una pena dentro del marco de la dignidad humana, pertenece el que los condenados a pena de prisión perpetua tengan al menos una posibilidad de disfrutar nuevamente de la libertad. La posibilidad del indulto no es en sí misma suficiente; antes bien el principio del Estado de Derecho ofrece los presupuestos bajo los cuales la ejecución de una pena de prisión perpetua pueda suspenderse, así como para reglamentar el proceso aplicable al efecto.”
6    STS 20 de Abril de 1999, ponente (Martínez Arrieta): “(…) los especialistas han comprobado empíricamente que una privación de libertad prolongada y continuada produce no pocos casos perturbadores de la personalidad…una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría constituir un “trato inhumano”
en el sentido del artículo 15 de la CE (…)”

7    SEGOVIA BERNABÉ, J.L., Problemática en torno a la reinserción social, en VV.AA., Derecho Penitenciario II, CGPJ, Madrid, 2004, p. 570.
8    El TS en ST de 20 de Abril de 1999 , viene a considerar que existe un derecho subjetivo del interno a la reinserción en la fase de ejecución, asegurando los medios previstos en el ordenamiento jurídico para llenar de contenido la orientación reinsertadora de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad (tratamiento individualizado, progresión de grados, individualización científica, permisos, etc..). Es decir, existe un derecho a la reeducación (entendido como efectiva nivelación de asimetrías sociales y déficit culturales) y al tiempo, el derecho a la reinserción (a disponer de los medios tratamentales, jurídicos y de ayuda social para la vida digna en libertad). Como afirma SEGOVIA BERNABÉ, en VV.AA., Derecho Penitenciario II, 2004, p.579, en este contexto, incluso la retención y custodia constituyen en realidad condiciones necesarias (no suficientes) de soporte a eventuales intervenciones resocializadoras.
9    STC 150/91, de 29 de Julio: “ (…) tampoco la CE erige a la prevención especial como única finalidad de la pena; ante al contrario, el artículo 25.2 no se opone a que otros objetivos, entre ellos la prevención general, constituyan, asimismo, una finalidad legítima de pena…en primer término, el artículo 25.2 de la CE no resuelva la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE ni, desde luego, entre los posibles-prevención genera; prevención especial; retribución, reinserción, etc..-ha optado por una concreta función de la pena en el Derecho penal. Como este tribunal ha afirmado en otras ocasiones, el artículo 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador penitenciario y a la administración por él creada para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad, pero no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad.

10     STC 91/2000 de 30 de Marzo. Esta Sentencia no es la única, pues también en idéntico sentido se ha pronunciado en sentencias como la 148/2004 de 13 de Septiembre o la 49/2006, de 13 de Febrero.

11     También el Consejo de Europa en resolución (73) 5 sobre las Reglas Mínimas para el tratamiento de las personas presas de 19 de Enero de 1973, señala que sólo se impongan penas de prisión de duración prolongad si son necesarias para la protección de la sociedad y se adopten medidas legislativas y administrativas para promover un tratamiento adecuado durante el cumplimiento de la condena, así como también se proporcionen en prisión oportunidades de trabajo remunerado, promuevan la educación y formación profesional, así como proporcionen un sistema adecuado de estas actividades, promuevan el sentido de la responsabilidad en los presos a través de la introducción progresiva de sistemas de participación en áreas diversas, refuercen contactos con el mundo exterior, concedan permisos como parte integral del programa del tratamiento, aseguren que tan pronto como sea posible se examinará si procede la libertad condicional o la concedan tan pronto haya pronóstico favorable de reinserción, y en relación a la pena de cadena perpetua, además de cuanto se ha dicho, que la revisión se repita a intervalos regulares.
12     FRANCISCO BLANCO, D/CABRERA GALEANO, M., La prisión permanente revisable: algunas notas. Disponible
en www.eprints.ucm.es
13     FRANCISCO BLANCO, D/CABRERA GALEANO,M., La prisión permanente revisable: algunas notas

14   En nuestra patria, la cadena perpetua reaparece en el código penal de 1848, así como también en el código penal de 1850, que podía tener una duración perpetua, despareciendo además las posibilidades de ser sustituidas por otras penas, en caso de arrepentimiento o de enmienda. Posteriormente en el código penal de 1870 continúan previstas las penas de cadena y reclusión perpetua, y se introduce la obligatoriedad de indultar a los condenados a perpetuidad de treinta años de cumplimiento, excepto en casos excepcionales en los que aquellos, por su conducta o por otras circunstancias graves, no fuesen dignos de indulto a juicio del gobierno. El código de Primo de Rivera de 1928, cerró para siempre la cadena perpetua en nuestro derecho, pasando a la historia prisión perpetua.

15     GONZÁLEZ COLLANTES., Recrim, 2013, p.11.
16     Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de Julio 1989, caso Soering contra Reino Unido.
17     Sentencia del TEDH de 16 de Noviembre de 1999, caso T. y V. contra Reino Unido.

18 .Nuestro CP prevé que las personas que estén cumpliendo una pena PPR, puedan obtener permisos de salida,
ser clasificado en tercer grado-régimen abierto y puestos en libertad condicional transcurrido periodos temporales.
19 Art. 36.1.2 CP debe cumplirse un mínimo de 8 a 12 años de prisión.
20 ARRIBAS LÓPEZ,E., Prisión permanente revisable y reinserción social, Diario la Ley, 9144, Sección Doctrina,
Editorial Wolkers Kluwer., 2018, p.5, quien resumidamente expone: “los periodos mínimos de cumplimiento varían en
función de dos parámetros: uno, la tipología delictiva de la persona condenada y , en concreto, si se trata o no de
supuestos de organizaciones y grupos terroristas y delitos terrorismo, a los que se añaden, cuando concurren varias
penas, los delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales; y dos, si la PPR es la única pena impuesta o, por el
contrario concurre con otras penas de PPR u otras de prisión que alcancen determinados umbrales”.

22    Por último y en relación con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y concesión de la libertad condicional23 dispone el artículo 36.1 del CP que la prisión 21 No obstante es criticable como bien afirma ARRIBAS LÓPEZ, E., Diario la Ley, 9144, 2018, p. 6., que la clasificación de la persona condenada a PPR en tercer grado y la suspensión de su condena y puesta en libertad condicional es competencia del Tribunal Sentenciador. Resulta llamativo que, siendo eso así, la autorización de permisos de salida, que suponen excarcelación temporal del interno, escape a su competencia al no existir norma específica al respecto.
22     Art. 36.3 del CP; resultando de aplicación las normas generales sobre la suspensión de la ejecución de la pena
y puesta en libertad condicional de los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante al
extinción de la condena y de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica
de los informes médicos que se estimen necesarios.
23     En el caso de que se acuerde la revisión de la prisión permanente revisable, se procederá a la suspensión de su
ejecución, quedando el penado en libertad condicional, el periodo de suspensión tendrá una duración de 5 a 10 años,
computándose desde la fecha de la puesta en libertad, aunque se le impone al juez el deber de verificar el cumplimiento
de los requisitos cada 2 años. Dado que son aplicables las normas contenidas en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo

24     ARRIBAS LÓPEZ, E., Diario la Ley, 9144, 2018, p.6; refiriéndose a que además de los necesarios periodos previos de cumplimiento, entre los requisitos para operar la suspensión de la ejecución de la PPR está la clasificación en tercer grado del condenado (art. 92.1.b CP)
25     En relación con estos criterios relacionados con los antecedentes y las circunstancias del delito, puede pensarse que obedecen más bien a una muestra valorativa relacionada con retribución y con la prevención general, que en realidad deberían quedar relegados a la determinación y a la individualización de la pena. No obstante, consideramos que estos criterios no pueden obviarse a la hora de valorar el resto de lo criterios que permiten la revisión, de tal manera, que deberá hacerse un juicio conjunto de todos ellos, para ver en relación con el delito que cometió, que cabe esperar de su comportamiento futuro y que convicción íntima posee del mismo.
26     ARRIBAS LÓPEZ, E., Diario la Ley, 9144, 2018, p.6

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