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Apuntes para una mejora del Reglamento Penitenciario (II)

Régimen Disciplinario

 

Juan Hernández Rebollo

Funcionario del Cuerpo Especial de II.PP.

El actual Reglamento Penitenciario entró en vigor el 25 de mayo de 1996, en muy poco tiempo cumplirá 3 decenios. A pesar de que se ha ido actualizando con diferentes reformas creemos que necesita una revisión amplia de su articulado en coherencia con las reformas legales habidas estos años, en particular  en el Código Penal.

 

En este trabajo nos limitaremos a exponer unas cuestiones relacionadas con el regimen disciplinario de los internos en prisión que a nuestro juicio se deberían abordar con premura:

 

La Ley Orgánica General Penitenciaria regula el regimen disciplinario de los internos en prisión en el Capítulo IV del Título II, denominado este último “Del regimen Penitenciario”.

Abarca el Capítulo IV “Régimen Disciplinario” los artículos 41 a 45.

 

El Artículo cuarenta y uno de la citada Ley establece en su apartado 1 lo siguiente: El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada.

El art. 231.1 RP de 1996 establece que  «El régimen disciplinario de los reclusos estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria».

El art. 231.2 RP de 1996 señala que “El régimen disciplinario se aplicará a todos los internos, con la excepción establecida en el artículo 188.4 de este Reglamento, con independencia de su situación procesal y penitenciaria, tanto dentro de los Centros penitenciarios como durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas que se realicen”.

La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias a través de la Orden de Servicios 1/2019 estima que sólo se considerará infracción susceptible de sanción aquello que atente contra la seguridad y el buen orden regimental (de conformidad con la LOGP), lo que difícilmente sucede si la conducta acaece en el exterior del establecimiento penitenciario, y por tanto sólo serán considerados como falta disciplinaria aquellos sucesos que se produzcan dentro del Establecimiento, quedando fuera de esta materia los que se produzcan tras los muros del Centro.

 

Esta visión viene avalada por numerosos Autos de Jueces de Vigilancia Penitenciaria que han estimado recursos interpuestos por internos, tras ser sancionados por hechos acaecidos en dependencias judiciales, permisos u hospitales.

Las faltas disciplinarias de los reclusos pueden considerarse muy graves, graves o leves y están reguladas en el Reglamento Penitenciario de 1981 en los artículos 108, 109 y 110, estando en vigor por así establecerlo la Disposición derogatoria única, apartado 3 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario actual.

El apartado b) del art. 108 de citado reglamento Penitenciario de 1981 estima como falta muy grave “Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.

El apartado a) del art. 109 entiende como falta grave “Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.

Por último, el apartado a) del art. 110 tipifica como falta leve “Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan”.

No queremos entrar en la discusión de si es procedente y respetuoso con el principio de jerarquía normativa dejar sin efectos prácticos mediante una Orden de Servicios parte del contenido de un Real Decreto que, si bien es  cierto, podemos tachar de antiguo (hace ya 43 años de su promulgación) no es menos cierto que se trata de un Real Decreto que está en vigor y que sólo podrá ser derogado por otra norma de igual o mayor rango. Para mayor abundamiento hemos de notar tambien que el actual Reglamento Penitenciario, no tan viejo como el anterior, establece, como hemos citado anteriormente, en su artículo 231.2 que el regimen disciplinario es aplicable tanto dentro de los Centros penitenciarios como durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas que se realicen.

 

En nuestra humilde opinión entendemos que en el abordaje de un nuevo Reglamento que mas pronto que tarde ha de realizarse se tengan en cuenta estas cuestiones y que se solucionarían redactando un nuevo articulado en el catálogo de las faltas, que penalizaran las conductas de los reclusos que se hubiesen manifestado sólo dentro del centro, si eso es lo que se quiere, dejando para la esfera civil y penal los hechos acaecidos extramuros.

No sería descabellado que el elenco de las nuevas faltas disciplinarias se incorporara al nuevo Reglamento, como parte del mismo, para que no sucediese como ocurre hoy en día, que el estudioso del derecho penitenciario (alumnos, profesores, letrados, opositores, etc) debe acudir, al Reglamento Penitenciario de 1996 respecto a procedimiento sancionador y el catálogo de sanciones,  y al Reglamento penitenciario de 1981 respecto a las faltas disciplinarias.

 

Hagámosle más fácil el estudio a quien se acerca a esta materia tan apasionante.

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